jueves, 31 de diciembre de 2009

Demandas 2009

Expediente : Nº
Cuaderno : Principal
Escrito : Nº 01
Sumilla : Demanda de Alimentos
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL MODULO BASICO DE CONDEVILLA:
ANGELES SANCHEZ, ELENA JACQUELINE, identificada con DNI. Nº 32766315, con domicilio real y procesal en la Avenida Perú, 1773, Departamento 203, San Martín de Porras, Lima, ante usted con el debido respeto me apersono y manifiesto lo siguiente:
PETITORIO Y VIA PROCESAL:
Que, en la vía PROCESAL SUMARISIMO, demando alimentos a don LUIS ALFREDO, HILARIO GUZMAN; domiciliado en 14410, Sutters Park, San Antonio, Tx. 78230, Estados Unidos de América, a fin de que pase una pensión alimenticia con una suma no menor de US$. 2,000.00, (DOS MIL DÓLARES AMERICANOS), en su calidad de padre de los menores; DEVA WENDY, HILARIO ANGELES (13), KEIN MICHEL, HILARIO ANGELES (10), Y de la recurrente en calidad de cónyuge, de conformidad con los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO: VINCULO FAMILIAR DEMOSTRADO.- Que, con fecha 18 de Agosto de 1990, contraje matrimonio con el demandado, conforme es de verse en la partida de matrimonio que en copia certificada adjunto a la presente.
Producto de la relación sentimental de mi persona con el demandado nacieron nuestros hijos; DEVA WENDY, HILARIO ANGELES (13), KEIN MICHEL, HILARIO ANGELES (10), los menores alimentistas, conforme es de verse de las Partidas de Nacimiento que se adjuntan a la presente en copia certificada.
Que, con fecha 10 DE Setiembre de 1994, el padre de los menores, hoy demandado viajó a San Antonio, Texas, ESTADOS UNIDOS, fecha desde la cual tienen en total abandono moral y con un cumplimiento esporádico económico con sus menores hijos y a mi persona en calidad de esposa, no cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones de padre, razón que me obliga a la interposición de la demanda de alimentos que en este acto realizo.
SEGUNDO: NECESIDADES DE LA ALIMENTISTA.- Que, a los trece y diez años de edad los menores alimentistas tienen mayores necesidades, más aún cuando están en edad escolar, requieren además de más gastos como:
ALIMENTOS.- Los menores están en pleno proceso de desarrollo físico por lo cual necesitan lo máximo de proteínas, vitaminas y minerales por lo cual su alimentación tiene que ser especial para personas que están en dicho proceso de desarrollo, lo cual no puedo brindarles pues no cuento con los recursos necesarios.
De igual modo, los menores requieren un suplemento alimenticio para el colegio en sus loncheras, las que les brindo de acuerdo a mis posibilidades, privándolos de determinados elementos alimenticios que bien podrían tener en cuanto su padre lo sustentara, mas aún estando él en plena capacidad económica
EDUCACIÓN.- Los menores cursan estudios con éxito, en el Colegio Particular Santa Cruz, de la Provincia Constitucional del Callao. En consecuencia no sólo son necesarios los gastos para las mensualidades del Colegio, sino que necesitan materiales educativos de manera permanente, y demás objetos educativos como uniformes, deportes, disfraces y en general para intervenir en diferentes eventos del colegio. Asimismo, se necesita trasladarlos al colegio lo que implica gastos para transporte, así como los gastos de pasajes para trabajos grupales.
SALUD.- Los menores necesitan un control médico permanente, y como mi persona no cuenta con seguro médico, ya que no soy afiliado a ESSALUD, me veo en la necesidad de tener un respaldo económico para estas ocasiones de prioridad impostergaba
NECESIDAD URGENTE.- Atención especial merece la situación dental que presentan mis menores hijos DEVA WENDY HILARIO ANGELES y KEIN MICHEL HILARIO ANGELES quienes seguían un tratamiento dental en la Facultad de Estomatología de la Universidad Cayetano Heredia, dicho tratamiento ha sido suspendido por la evidente falta de recursos económicos, en la etapa de Ortodoncia que cuesta US$. MIL QUINIENTOS SESENTACON 00/100DOLARES AMERICANOS, (US$.1560.00), - únicamente esta parte del tratamiento – de cada uno de los menores, por lo cual sólo para esta parte del tratamiento se necesita más de US$. 3,000.00, conforme se podrá verificar de los anexos que se adjuntan a la presente.
VIVIENDA.- Si bien es cierta que actualmente vivimos en el Departamento de propiedad de los padres de mi esposo, necesitamos los recursos para pagar la energía eléctrica, agua potable, teléfono, y demás gastos de mantenimiento del mismo, por lo cual son necesarios recursos económicos.
VESTIDO.- Los menores y mi persona necesitamos vestidos y cobertores para la protección, así mismo mis menores hijos, necesitan uniformes tanto para el colegio como para sus actividades extraordinarias.
RECREACIÓN Y OTROS.- Mis menores hijos para su normal desarrollo emocional necesitan participar de diferentes tipos de actividades recreativas por lo cual necesitamos un presupuesto para la realización de dichos actos.
A ello hay que agregar que mi persona en calidad de CONYUGE también tiene el derecho de ser proveído en los alimentos ya que mi persona actualmente se dedica a exclusividad a mis menores hijos.
TERCERO: CAPACIDAD ECONOMICA DEL DEMANDADO.- El demandado goza de una economía solvente, inmejorable, pues es actualmente integrante de un grupo musical formado por sus hermanos, denominado Andean Fusion percibiendo ingresos no solo en dicha calidad sino además por la venta de instrumentos musicales, y accesorios como CDS, Cassette, etc. Actuando de manera permanente en el MOLL (Supermercados reunidos), RIVER CENTER LAGOON, de lunes a Sábado, durante todo el año. La agrupación de la cual es integrante tiene mas de diez volúmenes de trabajos musicales, y cuenta con una pagina web, por lo cual existe una solidez financiera. Tal como se ve en los anexos que se adjuntan a la presente.
En consecuencia, esta debidamente demostrada su condición económica.
En cambio la recurrente esta completamente dedicada a las labores de hogar, pues debe velara por la educación y formación personal de los menores; y ocasionalmente trabaja temporalmente.
CUARTO.- Que, en consecuencia solicito a vuestra judicatura se sirva ordenar a la parte demandada nos acuda a la recurrente y a mis menores hijos con una pensión mensual de US$. 2,000.00.
FUNDAMENTOS DE DERECH
Baso mi pretensión en los dispuesto por los Artículos 415, 235, 472, 481 y 487 del Código Civil, Artículos 101y 102 del Código de los niños y Adolescentes y del D.L. 26324.
VÍA PROCEDIMENTAL
Es de aplicación en los Artículos 546, Inciso 1 y 547 del Código Procesal Civil en Vía Sumarísima.
MEDIOS PROBATORIOS:
Que, para acreditar la presente demanda y en aplicación del Artículo 425 de C.P.C. acompaño los siguientes recaudos:
1. Partida de nacimiento de la menor DEVA WENDY HILARIO ANGELES.
2. Partida de nacimiento del menor KEIN MICHEL HILARIO ANGELES.
3. Partida de matrimonio entre el demandado y mi persona
4. Documentos que demuestran sus ingresos.
5. Diversos documentos que demuestran los gastos en los cuales incurro.
6. Pliego a ser absuelto por el demandado.
7. Copia del DNI. De la recurrente.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a Ud. Señor Juez, se sirva admitir la presente demanda y en su oportunidad señalar la suma solicitada, la misma que se liquidará oportunamente.


PRIMER OTRO SI DIGO.- Que, adjunto a la presente los siguientes anexos:
ANEXO 1-A.- Partida de nacimiento de la menor DEVA WENDY HILARIO ANGELES.
ANEXO 1-B.- Partida de nacimiento del menor KEIN MICHEL HILARIO ANGELES.
ANEXO 1-C.- Partida de Matrimonio entre el demandado
ANEXO 1-D.- Documentos que demuestran sus ingresos.
ANEXO 1-E.- Diversos documentos que demuestran los gastos en los cuales incurro.
ANEXO 1-F.- Documentos que demuestran los gastos médicos que necesitan mis menores hijos.
ANEXO 1-G.- Pliego a ser absuelto por el demandado.
ANEXO 1-H.- Copia del DNI. De la recurrente.

SEGUNDO OTRO SI DIGO.- Que, solicito a vuestra judicatura se sirva oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, a efecto de que previo los tramites de Ley se sirva notificar vía el consulado General del Perú en la ciudad de Houston, Estado Unidos, al demandado con la finalidad de que este debidamente emplazado.

Lima, 15 de Febrero del 2005

















DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Juicio 5º J.C. Juez: Max Gonzáles
Sec. Martínez
Exp. 3115 - 98
Escrito No. 1
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
************
APERSONAMIENTO
En mérito de la Escritura de Constitución Social del Comité de Agricultores del Sector Santa María, debidamente inscrito en el Libro de Asociaciones de los Registro Públicos de Trujillo en calidad de Presidente de dicha institución me apersono en estos autos, y pido que se me notifique con todas las resoluciones que se expidan en mi domicilio procesal antes indicado.
DEMANDADO:
Se tendrá como demandado al Estado en la persona del Procurador Público del Ministerio de Educación domiciliado en la cuarta cuadra del Jr. Ucayali s/n. Of. 405, sede de la Biblioteca Nacional del Perú y al Dr. Javier Lara Ortiz, Ejecutor Coactivo del I.N.C., domiciliado en el Jr. Independencia No. 572 de esta ciudad.
I.- PETITORIO:
En acciones contencioso administrativas y acumuladas por mi propio derecho y en representación del Comité de Agricultores del Sector Santa María, demando, a los emplazados, las siguientes pretensiones:
1. - Se declare la nulidad de la totalidad del Procedimiento Administrativo cuyos actos han causado estado, en los seguidos por el Procurador Público del Ministerio de Educación, contra los recurrentes, sobre demolición de construcciones, edificaciones y clausura de servicios del predio Santa María, ejecutados la última semana del mes de Agosto del presente año por el Ejecutor Coactivo del Instituto Nacional de Cultura Dr. Javier Lara Ortiz, por haber invadido jurisdicción del Poder Judicial y por cuanto la Ley 17355 no es aplicable al caso.
2. - El pago de daños y perjuicios ocasionados por los demandados al haber efectuado la demolición de nuestras construcciones, edificaciones y clausura de servicios que se encontraban en el predio de nuestra propiedad, y en forma ilegal e injusta y a justa tasación.
3. - El pago de frutos que debe indemnizar los demandados, consistentes en la pérdida de la producción de nuestro predio, al haber ordenado el Instituto Nacional de Cultura al Ministerio de Agricultura la cancelación del servicio de agua (le regadío, en consecuencia no podemos cultivar nuestras tierras que se valorizaran pericialmente en ejecución de sentencia.
4. - La nulidad de la inscripción Registral efectuada a fojas 147 del tomo 483 partida XXXVI de los Registros Públicos de La Libertad del inmueble que ocupa la zona arqueológica de Chan Chan en la parte que involucran al predio Santa María de nuestra propiedad, por existir superposición con la inscripción Registral de nuestro predio, más si la Resolución Suprema que manda la inscripción no constituye título de propiedad, para que se haya inscrito.
II. 1 NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
1- El fundo denominado la Esperanza ubicado en el distrito de Huanchaco y Provincia de Trujillo, que colinda por el Norte con. la acequia de Huanchaco, por el Sur con Nicolás Huamanchumo y el fundo La Esperanza, por el Este con el fundo la Esperancita y por el Oeste con la carretera antigua al Valle de Chicama; fue de propiedad de José Patricio Ortega, y que según escritura pública de mutuo hipotecario celebrado en los Registros Públicos de la Propiedad de Inmueble de Trujillo.
2.- *******
3. - Por Decreto Supremo No. 263-A del 09 de Febrero de 1968 el predio Santa María fue afectado con fines de Reforma Agraria en aplicación de la Ley 15037, procediendo el Procurador Público del Ministerio de Agricultura a demandar al propietario Leopoldo Cerna Rosado la expropiación por ante el Juez en lo civil de esta ciudad y Secretario Humberto Pozo, mandándose otorgar la traslación del dominio a favor de Reforma Agraria en ejecución de sentencia.
4. La Dirección General de Reforma Agraria en su calidad de propietaria vende el predio a sus feudatarios que son los mismos que aparecen como miembros del Comité que represento, cuyas compras se inscribe en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble, en consecuencia nuestros títulos son inamovibles.
5. El Procurador Público del Ministerio de Educación sin respetar nuestra propiedad por ante el Juez Coactivo de dicho Ministerio, demanda coactivamente la demolición de nuestras construcciones, edificaciones y clausura deservicios, demolición que se termina la última semana de Agosto del presente año en forma abusiva y sin expropiación; ya que nosotros no hemos violado ninguna norma al construir en el campo dichos bienes, y luego se procede a prohibirnos el uso de agua con el fin de evitar el cultivo de nuestros terrenos, atentando con nuestra economía y contra la producción nacional, ocasionándonos con estos hechos graves daños y perjuicios que se debe indemnizar.
FUNDAMENTO JURÍDICO:
La demanda se declarará fundada en aplicación de los siguientes antecedentes y normas:
a) El mérito del juicio seguido por ante el Sexto Juzgado en lo Civil de Lima y Secretario Angel Parra Borgoño, en la que aparece que don Leopoldo Cerna Rosado, en su calidad de propietario del fundo Santa María, demanda por Interdicto de Retener al Ministerio de Educación, por cuanto el Presidente de1 Patronato Arqueológico de las ruinas de Chan Chan por intermedio de la policía prohibió a los trabajadores del propietario para que sigan cultivando la tierra, juicio que se inicio en 1954, se sentenció el 13-01-1955, confirmándose el 19-07-1955 por la Corte Superior de Lima, y declarándose no haber nulidad por Ejecutoria Suprema del 25 de Octubre de 1955, que manda que el Ministerio de Educación se abstenga de toda perturbación en los terrenos del predio Santa María, sentencia que se inscribió en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble de Trujillo, con lo que queda probado que el Ministerio de Educación perdió el juicio y en lugar de cumplir con la sentencia ha demolido nuestros bienes cometiendo el delito de violencia y resistencia al Poder Judicial.
b) El mérito de la Acción de Amparo seguida por Doña Blanca Carrasco Publiesevich contra las resoluciones emitidas por el Ejecutor Coactivo que pretendía demoler las construcciones del predio Santa Elvira ubicada al costado de nuestro predio, por ante el Juzgado en lo Civil de Lima y Secretario Rodríguez, ganando el proceso por Ejecutoria Suprema de 27 de mayo de 1991, por la cual se resuelve que la acción coactiva a que se refiere la Ley 17355, no es aplicable al caso, con lo que queda probado que el proceso coactivo que se nos ha seguido es injusto e ilegal
c) El Ministerio de Educación y el Ejecutor Coactivo en lugar aplicar las Ejecutorias Supremas ya referidas y suspenderse la demolición; la ejecuta, en lugar de aplicar la ley 24047 que dispone que cuando se trata de bienes arqueológicos de propiedad privada como en este caso se debe expropiar ya que dicha ley ha declarado a los bienes culturales como de necesidad y utilidad pública, lo que se debió hacer el Estado si necesitaba nuestros bienes expropiar y no demoler nuestros bienes abusivamente y sin pago alguno.
d) Si bien es cierto que el INC. g) del Art. 2º, 5º, 6º y 7º de la Ley 17355 en que se funda la demanda faculta al Ejecutor Coactivo ordenar la demolición de las construcciones de cercos o similares, reparaciones urgentes de edificios, salas de espectáculos, locales públicos, clausura de locales o servicios, también es cierto que esta norma no es aplicable al caso de los recurrentes, por cuanto nuestras construcciones han sido levantadas antes de la promulgación de dicha Ley, y antes del 13 de Junio de 1929, fecha en que se promulga la Ley 6634 que reconoce a las ruinas de Chan Chan como patrimonio arqueológico, o sea a las Huacas y no a nuestras tierras que están alrededor, que son de propiedad privada según titulación que ostentamos desde antes de 1870 registradas en los Registros Públicos de la Propiedad de Inmueble y compradas en remate público, máxime que nuestras construcciones se encuentran en el campo y no en la ciudad y no se ha violado norma alguna en sus construcciones, luego nuestra demanda es fundada en todas sus partes en justicia y ley; más si se tiene en cuenta que esta Ley Coactiva 17355 ha sido derogada por la Ley 26979, por inoperante, en consecuencia queda probado el abuso que se ha cometido con nuestros bienes
e) La nulidad se declarara fundada también de conformidad con los Art.. II, V y VIII del Título Preliminar del C. C. y Art.. 890, 892, y 923 del mismo cuerpo de leyes, Art. 70 de la Constitución del Estado e INC. 1º. Del Art.. 541 del CPC. Que faculta al agraviado, demandar la indemnización y nulidad de un acto ilegal a fin de que cese el abuso.

II.2 DAÑOS Y PERJUICIOS:
FUNDAMENTO DE HECHO:
Estando probado que nuestros bienes han sido demolidos en forma injusta e ilegal, los demandados en forma solidaria se encuentran en la obligación de pagar los daños y perjuicios cometidos en nuestra propiedad, consistentes en la demolición que se ha hecho en las casas, pozos tubulares, pozos a tajo abierto, corrales, granjas, canales, etc. en cada lote, en forma solidaria cuyo valor se determinará mediante operación pericial.
FUNDAMENTO JURÍDICO:
La demanda en este extremo se debe declarar fundada de conformidad con los Art.. 924 y 1969 y 1984 del CC.
II.3 PAGO DE FRUTOS:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
El Ministerio de Educación no se ha contentado con destruir y demoler nuestras casas y demás edificaciones, sino que también ha ordenado a la Administración Técnica de Riego del Ministerio de Agricultura para que no nos proporcionen agua de regadío, con cuyo hecho se nos esta ocasionando la perdida de frutos que producen nuestras chacras luego se debe indemnizar el lucro cesante a justa tasación y ejecución de sentencia y por cada cosecha.
FUNDAMENTO JURÍDICO:
Este extremo de la demanda se declara fundada de conformidad con el artículo 890, 892 CC, cuyas normas autorizan reclamar el pago de frutos.
II.4 NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL:
El Ministerio de Educación ha Inscrito en los Registros Públicos la Resolución Suprema No. 518 del 14 de Junio de 1967, el inmueble que ocupa las ruinas arqueológicas de Chan Chan como si una Resolución fuera título de propiedad, en consecuencia dicha inscripción es nula y debe cancelarse mas si se ha inscrito después que se ha inscrito los títulos de propiedad del predio Santa María como consta de las inscripciones regístrales ya mencionadas, en consecuencia el Juzgado declarará nula dicha inscripción en la parte que afecta a nuestro predio.
FUNDAMENTO JURÍDICO:
La nulidad de la inscripción se declarara fundada de conformidad con el artículo 2010,2026 y 2027 de Código Civil que determina que toda inscripción se hace bajo título que conste en instrumento público y una Resolución Ministerial no es Título y que la primera inscripción tiene preferencia, en consecuencia no se puede distinguir un título incompatible con otro ya inscrito, mientras no se declare la nulidad de la primera inscripción judicialmente.
III-MONTO DEL PETITORIO
Las acciones demandadas no tienen monto.
IV-VIA PROCEDIMENTAL
El presente proceso se tramitará en Proceso Abreviado tal como manda los Art..
540 e inciso 1º del Art.. 541 y siguientes del CPC.
V. MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco para probar mi demanda la documental consistente en:
A.1 En fojas 12 el mérito del Certificado Literal de Dominio otorgada por los Registros Públicos sobre la inscripción Registral del fundo La Esperanza y su sector independizado Santa María, con lo que queda probado que dicho predio Santa María es de propiedad privada.
A.2 Títulos de propiedad debidamente registrados, otorgado por Don Patricio Ortega a favor de Nemecio Orbegoso por ante el Notario Mateo Ortega de fecha 01 de Octubre de 1908 con lo que queda probado que desde años hay títulos de propiedad que demuestran que dichos terrenos son privados.
A.3 El mérito del Decreto Supremo No. 263-A del 09 de Febrero de 1968 con el que queda probado que el predio Santa María fue expropiado con fines de Reforma Agraria.
A.4 El mérito del Exp. Nº 002080-68 seguido por la Dirección General de reforma Agraria contra Leopoldo Cerna Rosado sobre expropiación seguido por ante el Juez en lo Civil y Secretario Humberto Pozo de Trujillo, con lo que queda probado que el predio lo han ocupado los feudatarios cada uno con su lote, ahora propietarios.
A.5 Títulos de Propiedad y Contratos de Compra Venta efectuados por la Dirección de Reforma Agraria, a favor del suscrito y mis asociados, debidamente inscritos en los Registros Públicos con lo que queda probado que dicho fundo es de nuestra propiedad.
A.6 El mérito de la Ley 24047 con lo que queda probado que hay patrimonio arqueológico Estatal y Privado y que por haber sido declarado de necesidad pública el Estado debe expropiar usando al Poder Judicial y no usar de la fuerza coactivamente como lo ha hecho con los recurrentes.
A.7 El mérito de inscripción Registral del juicio seguido por Leopoldo Cerna Rosado contra el Estado sobre Interdicto de Retener, con lo que queda probado que por Ejecutoria Suprema se ordena que el Ministerio de Educación se abstenga de toda perturbación a los conductores del predio Santa María y que el Ministerio no ha cumplido con ha dicha ejecutoria.
A.8 El mérito del expediente coactivo seguido por el Ministerio de Educación contra los recurrentes sobre demolición de los bienes del predio Santa María que libra ante el Ejecutor Coactivo donde consta la diligencia de demolición practicada la última semana del mes de Agosto del presente año y en donde corre la Resolución impugnada emitida por el Ministerio de Educación para que el Procurador use la acción coactiva para la demolición, con lo que queda probado la acción ilegal contra el recurrente y mis representados.
A.9 El mérito de la publicación efectuada en el diario oficial El Peruano, de la Ejecutoria Suprema del juicio seguido por Doña Blanca Carrasco Pugliesevich contra el Ministerio de Educación sobre Acción de Amparo en cuya Ejecutoria se resuelve que la acción coactiva es Inaplicable al caso de la demolición de los bienes de los ocupantes del patrimonio arqueológico de Chan Chan, con lo que queda probado la ilegal intervención del ejecutor coactivo y el delito que ha cometido es de prevaricato y abuso de autoridad al practicar la demolición en lugar de suspenderla.
10 El Mérito de la inscripción Registral del 29 Abril 1985 de la zona arqueológica de las ruinas de Chan Chan a favor Estado con lo que queda probado que esa inscripción se ha hecho ilegalmente cuando ya nuestra propiedad estaba inscrita desde el año de 1870.
Ofrezco la inspección judicial con peritos a fin de que se constate los daños ocasionados con la demolición de los bienes de nuestra propiedad, se identifique el predio y la ocupación de los propietarios en dichos lotes, y los peritos valoricen los daños, para lo cual se nombraran peritos técnicos en la materia.
OTROS SI DIGO:
Como el expediente coactivo seguido por el Procurador Público sobre demolición se encuentra en poder del Ejecutor Coactivo y esta terminado pido se oficie a dicha autoridad para que remita el expediente, para mejor sentenciar y para probar su existencia acompaño Cédula de notificación.
OTRO SI DIGO:
Como el expediente seguido por Reforma Agraria contra Leopoldo Cerna Rosado sobre expropiación, por estar terminado y archivado, pido se oficie al Jefe de Archivo de la Corte para que lo remita el expediente para probar su existencia acompaño Cédula.
OTRO SI DIGO.
Como el expediente seguido por doña Blanca Carrasco, contra el Ministerio de Educación y el Juez coactivo sobre Acción de Amparo, se encuentra terminado, pido se oficie al Juez, al Jefe de Archivo de la Corte de Lima para que remita el expediente para probar la existencia acompaño Cédula.
OTRO SI DIGO:
Para la notificación del Procurador Público pido se libre exhorto al Juez en lo Civil de Lima para que dicha notificación se efectúe en el domicilio ya indicado.
VI ANEXOS:
1-A Copia de mi Libreta Electoral
1-B Escritura de Constitución del Comité
1-C Escritura Pública de deuda y obligación.
1-D Cédula del Proceso Coactivo.
1-F En fojas 12 Certificado Registral.
1-G Cédula de Acción de Amparo
1-H En fojas 20 Títulos de Propiedad
1.I Copia de la Ley 24047, R.M. 048-84-DE, R.M. No. 114- 85-DE
1 -J Cédula del juicio de expropiación
1-K Certificado Registral de la zona arqueológica
1-L Pliego pericial abierto
1-M Oficio del INC al Ministerio de Agricultura
1-Ñ Tasa judicial por pruebas y exhorto
1-O Cédulas de Notificación Judicial.
POR LO EXPUESTO:
Ruego a su juzgado se sirva dar por interpuesto esta demanda, tramitarla con arreglo a ley y declararla fundada en su oportunidad con costa y costo y gastos del juicio.
Trujillo, 14 Octubre 1998.
PLIEGO ABIERTO PARA LA PERICIA EN LOS SEGUIDOS POR EL COMITÉ DE AGRICULTORES DEL SECTOR SANTA MARIA CONTRA EL ESTADO SOBRE NULIDAD DE ACTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1. - Los peritos a emitir su dictamen identificaran el predio Santa María, linderos y extensión, la ocupación de los propietarios en cada lote e indicaran si hay o no vestigios arqueológicos dentro de las chacras del predio materia del juicio.
2. - Los peritos valorizaran los bienes demolidos consistentes en construcciones edificaciones, granjas, canales y otros servicios accesorios del predio, daños que hayan sufrido las plantaciones, siembras y otros como pozos tubulares y pozos a tajo abierto Trujillo, 14 Octubre de 1998
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DEMANDA DE OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
EXPEDIENTE N° SECRETARIO: CUADERNO: SUMILLA: EJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
SEÑOR JUEZ DE .................................................................................................
I.- NOMBRE, DATOS DE IDENTIDAD, DIRECCIÓN DOMICILIARIA Y DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDANTE: Empresa. COOPERATIVA RECOBA, identificada con RUC N°002345679, inscrita en la Partida N° 456749 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos, con dirección en Av. Ejercito d-3 debidamente representada por su apoderado judicial Sr. Julio Cruz Naca. con L.E. N°02414246 , con domicilio calle Cuzco N°23 , y con domicilio procesal en la Calle Moquegua 650, del Colegio de Abogados de Lima, atentamente decimos:
II.- NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DEL DEMANDADO: Que interponemos la presente demanda de "Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero" contra:
El Sr. Manuel Quispe Zaballos a quien deberá notificarse de la misma en la calle junin 345, Distrito de Lince
III.- PETITORIO: Que interponemos la presente demanda de "Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero" para que:
En calidad de pretensión principal se ordene al demandado pagar a favor de la demandante la suma de S/. 20.000 nuevos soles representados en la Liquidación de Cuenta que se apareja de conformidad con el Artículo 24 de la Ley General de Cooperativas.
IV.- HECHOS EN QUE SE FUNDA EL PETITORIO:
El demandado ha sido socio de la Cooperativa demandante y al momento de su retiro de la misma (puesto que dejó de utilizar sus servicios por falta de pago), dejó montos impagos, los mismos que han originado un saldo a favor de la Cooperativa por la suma de S/.3OOO:OO NUEVOS SOLES (ANEXO 1-A).
Como puede observarse, tanto la relación cambial como el estado de incumplimiento así como la existencia y exigibilidad de la obligación no pueden ser refutadas de manera alguna por el demandado.
Cabe destacar que esta Liquidación de Cuenta que conforme a la Ley General de Cooperativas se emite al retiro de un socio, tiene mérito ejecutivo y en base a ella puede promoverse un proceso ejecutivo.
En efecto, el Artículo 24 señala:
"Artículo 24.- Cancelada la inscripción de un socio, se liquidará su cuenta, a la que se acreditarán según los casos, las aportaciones, los intereses y los excedentes aun no pagados que le correspondieren y se debitarán las obligaciones a su cargo y la parte proporcional de las pérdidas producidas a la fecha de cierre del ejercicio anual dentro del cual renunciare o cesare por otra causa.
El saldo neto resultante a la liquidación, si lo hubiere, será pagado al ex socio o a sus herederos, en las condiciones y plazos previstos por el estatuto.
Si el ex socio resultare deudor, la cooperativa ejercitará sus derechos con arreglo a Ley; en tal caso, la liquidación del crédito de la Cooperativa APAREJA EJECUCIÓN CONTRA EL DEUDOR".
V.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL PETITORIO: Sustentamos la presente Demanda en el Artículo 24 de la Ley General de Cooperativas que otorga mérito ejecutivo a las Liquidaciones de Cuenta que se efectúan a los socios de las Cooperativas a la culminación de su relación asociativa.
Asimismo, invocamos al Artículo 693, inciso 8 del Código Procesal Civil que se puede promover procesos ejecutivos en mérito a los otros títulos a los que la Ley otorga mérito ejecutivo entre los cuales se encuentra el que se adjunta a la presente demanda.
VI.- MONTO DEL PETITORIO: El monto del petitorio del presente proceso asciende a S/. 23:OOO NUEVOS SOLES,
VII.- VIA PROCEDIMENTAL: La vía correspondiente es la del PROCESO EJECUTIVO de conformidad con el Artículo 693 del Código Procesal Civil.
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrecemos como medios probatorios los siguientes:
1.- El mérito de la Liquidación de la Cuenta del socio demandado
IX.- ANEXOS A LA PRESENTE DEMANDA: Anexamos a la presente demanda:
ANEXO 1-A: 01 Liquidación de Cuenta.
ANEXO 1-B: Copia legalizada del testimonio de Escritura Pública que acredita la representación del apoderado judicial.
ANEXO 1C: RUC de la demandante
ANEXO 1D: Libreta Electoral del apoderado de la demandante.
POR TANTO:
A Usted Señor Juez pedimos, se sirva admitir la presente demanda y, oportunamente, declararla fundada en todos sus extremos.
PRIMER OTROSI DECIMOS: Que adjuntamos copias suficientes del presente escrito y cédulas de notificación.
SEGUNDO OTROSI DECIMOS: Que solicitamos se tenga presente que de conformidad con el Artículo 80 del C.P.C. otorgamos al Dr PLINIO CUEVAS SOTO identificado con Reg. CAL N° 02349, las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74 del C.P.C., declarando la otorgante que se encuentra debidamente instruida de la representación que otorga y ratificando el domicilio señalado en el presente escrito. Estas facultades otorgadas podrán ser ejercidas el encomendado.
Lima, 23de Diciembre de 2009









DEMANDA DE DIVORCIO
Expediente Nº Especialista: Escrito Nº 01 Cuaderno: PrincipalSumilla: Demanda de divorciopor Separación de Hecho
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA:
PLINIO CUEVAS SOTO, con DNI Nº 07008997 con dirección en Calle Coronel Noriega Nº 162, Chorrillos señalando domicilio procesal en la calle Moquegua Nº 567, del Colegio de Abogados de Moquegua, atentamente decimos:
Que interpongo la presente Demanda contra mi cónyuge MALISA SALAS VERA, quien deberá notificarse en la presente demanda en la Calle Cuzco N° 890, y al Ministerio Público de conformidad con el Art. 481 del C.P.C.
PETITORIO: Interpongo la presente Demanda para que su despacho a través de una acumulación originaria objetiva de pretensiones declare:1.- En calidad de pretensión principal, la disolución del vínculo matrimonial celebrado con la demandada por causal de separación de hecho por más de dos años ininterrumpidos;2.- En calidad de pretensión accesoria, la disolución del régimen de sociedad de gananciales.3.- En calidad de pretensión accesoria se ordene la anotación de la disolución del vínculo matrimonial en el Registro Personal de R.P. y en el Registro de Estado Civil de la Municipalidad de Moquegua.
En cumplimiento del Artículo 483 del Código Procesal Civil, cumplo con señalar que no reclamaré a la parte demandada pensión alimentaria alguna ni solicito la tenencia o patria potestad de mis hijos pues todos son mayores de edad.
IV.- HECHOS EN QUE SE FUNDA EL PETITORIO:
4.1.- De mi matrimonio e Hijos:
1.- Contraje matrimonio con mi cónyuge el 15 de Agosto de 1980 en la Municipalidad de Moquegua , conforme a la Partida Matrimonial que adjunto como medio probatorio (ANEXO 1-A).
2.- Durante mi matrimonio tuvimos con mi cónyuge dos hijos que a la fecha son mayores de edad conforme se acredita con las partidas de nacimiento respectivas (ANEXO 1-B). En efecto, mis hijos nacieron en las fechas que a continuación detallo:2.1. Mario Cuevas Salas- nació el 01 de Enero, del 19832.2.- Maria Cuevas Salas nació el 10 de Febrero, de 1985
4.2.- Mi separación de Hecho y mis nuevas obligaciones:
1.- Pues bien, por razón de incompatibilidad de caracteres y de manera consensual con mi cónyuge (la demandada), decidimos que lo mejor para la relación era que me retiré del hogar conyugal, lo cual se produjo hace más de 10 años, por lo que resulta evidente que a la fecha me encuentro separado de hecho por más del tiempo que exige la Ley.
4.3.- Cumplimiento de mis obligaciones con mi familia y cónyuge:
1.- Debo señalar que no obstante haberme separado hace más de 10 años, nunca he dejado de asistir a mis hijos ni a mi cónyuge en lo que fuera necesario, tanto para su subsistencia como para su educación.
2.- En efecto, en lo que a mi cónyuge respecta (siendo ello lo relevante para efectos del presente proceso), nunca he dejado de atender mi obligación alimenticia conforme paso a demostrar:
2.1.- Vivienda: No obstante ya estar separado, adquirí con mi cónyuge el inmueble ubicado en la calle Moquegua, Cercado, del Distrito de Moquegua , conforme se desprende del testimonio de Escritura Pública que adjunto (ANEXO 1-E).Este inmueble lo sigo pagando a través de un préstamo que me efectuó mi empleador y que me sirvió para pagar íntegramente el precio de venta al propietario del inmueble referido (Banco de la Nación).
En efecto, tal como se aprecia de la comunicación de fecha 15 de agosto del 2009 de , que mi empleadora le remite al Banco de la Nación, es a través de ésta que logro financiar el pago del precio de compra venta (ANEXO 1-F), monto que hasta la fecha vengo pagando conforme se aprecia del estado de cuenta que adjunto en donde se puede apreciar que por concepto de préstamo por vivienda en planilla adeudo aun la suma de S/.20:000 Nuevos Soles (ANEXO 1-G).
2.2.- Gastos Generales: Los servicios principales del inmueble en cuestión son asumidos hasta la fecha por mi persona, tal como se aprecia de los originales de los recibos de luz, agua, teléfono y cable que adjunto a la presente (ANEXO 1-H).
2.3.- Salud: El demandante se encuentra inscrito en ESSALUD en virtud de ser asegurado obligatorio, por tanto mi cónyuge en su calidad de derecho habiente tiene también este derecho de atención por salud y cuenta con un carné similar al que adjunto en calidad de prueba (ANEXO 1-I).
3.- Como puede apreciarse, no obstante que cuento con un nuevo compromiso y dos hijos menores que requieren de mi atención personal y económica más aun cuando se encuentran en plena edad pre escolar y escolar, no he desatendido en absoluto a mi cónyuge, habiendo cumplido con la obligación alimentaria del caso, dejando constancia que no lo he hecho por "obligación legal" sino por que tengo buenas relaciones de amistad con mi cónyuge y en la medida de mis posibilidades he buscado que no le falte nada no obstante no encontrarme a su lado por las razones ya explicadas.
4.- Es más, como prueba de lo que manifiesto y sin esperar una reconvención o una solicitud expresa de mi cónyuge (y no obstante que ella es profesional y puede valerse por sí misma sin que me sea exigible el pago de una pensión) me comprometo a entregarle la suma mensual de S/ 300:00 NUEVOS SOLES a ser depositados en la institución bancaria que ella considere conveniente. En este estado, es menester precisar que sin perjuicio de que me he venido encargando de pago de los gastos propios del inmueble en donde habita mi cónyuge, su seguro médico, etc, he también solventado otros gastos a través de entregas de dinero de manera directa.
5.- Conforme a lo expuesto, resulta pertinente solicitar ante la autoridad jurisdiccional se declare la disolución del vínculo matrimonial que me une con mi cónyuge, dado que se cumplen todos y cada uno de los requisitos de Ley para que mi solicitud sea declarada fundada.
V.- FUNDAMENTACION JURIDICA DEL PETITORIO:Sustentamos el petitorio de la presente demanda en los siguientes fundamentos de derecho:
1.- En el Artículo 349 del Código Civil que establece como causal de divorcio, entre otros, el inciso 12 del Artículo 333 del Código Civil.
"Artículo 349.- Causales de Divorcio
Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el Artículo 333, incisos del 1 al 12".
2.- El inciso 12 del Artículo 333 del Código Civil en concordancia con el Artículo antes citado, que establece como causal de divorcio la "separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años" cuando no existen hijos menores de edad.
"Artículo 333.- Causales
Son causas de separación de cuerpos:
(...)
12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años (...)".
4.- En el Artículo 345 A del Código Civil que establece que el demandante debe acreditar el cumplimiento de su obligación alimenticia para poder interponer la demanda de separación de hecho, obligación que he acreditado al demostrar que proveo a mi cónyuge de un lugar donde vivir (el cual sigo pagando hasta la fecha) y asumo directamente los gastos del inmueble incluyendo gastos de naturaleza recreacional como lo es el cable. Asimismo, he acreditado que mantengo cubierta a mi cónyuge con el seguro de salud que mantengo a través de ESSALUD.
5.- En el Artículo 472 del Código Civil que establece que se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
VI.- MONTO DEL PETITORIO: Inapreciable en dinero.
VII.- VIA PROCEDIMENTAL: De conformidad con el Artículo 480 del Código Procesal Civil, conforme quedó modificado mediante Ley Nº 27495, la vía aplicable es la del Proceso de Conocimiento.
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrecemos como medios probatorios los siguientes:
1.- El mérito de la partida del matrimonio que contraje con la demandada.2.- El mérito de las Dos partidas de nacimiento de los hijos que he tenido con la demandada.3.- El mérito del contrato de arrendamiento 4.- El mérito de las dos partidas de nacimiento de mis hijos 5.- El mérito del testimonio de Escritura Pública que acredita la compra del inmueble que adquirí con la demandada en donde vive ella actualmente y que sigo pagando hasta la fecha.6.- El mérito de la comunicación de fecha l5 de agosto que mi empleador le remite al Banco de la Nación , para confirmarle que asumirá el valor del inmueble.7.- El mérito de la hoja de liquidación del sistema informático de mi empleadora en donde se acredita el monto actual de los préstamos que me hicieron para adquirir el inmueble que adquirimos conjuntamente con la demandada y que hasta la fecha sigo pagando.8.- El mérito de los originales de los recibos de luz, agua, teléfono y cable que asumo directamente a favor de la demandada.9.- El mérito del carné de la EPS ..................... en donde la demandada es mi derecho habiente.10.- El mérito de la declaración de parte que deberá prestar la demandada conforme al pliego de preguntas que en sobre cerrado adjunto.
IX.- ANEXOS AL PRESENTE ESCRITO:
1.- ANEXO 1-A: Partida del matrimonio que contraje con la demandada.2.- ANEXO 1-B: 02 Partidas de nacimiento de los hijos que he tenido con la demandada.3.- ANEXO 1-C: Contrato de arrendamiento 4.- ANEXO 1-D: 02 Partidas de nacimiento de mis hijos5.- ANEXO 1-E: Testimonio de Escritura Pública que acredita la compra del inmueble que adquirí con la demandada en donde vive ella actualmente y que sigo pagando hasta la fecha.6.- ANEXO 1-F: Comunicación que mi empleadora le remite al Banco de la Nción para confirmarle que asumirá el valor del inmueble.7.- ANEXO 1-G: Hoja de liquidación del sistema informático de mi empleador en donde se acredita el monto actual del préstamos que me hicieron para adquirir el inmueble que adquirimos conjuntamente con la demandada y que hasta la fecha sigo pagando.8.- ANEXO 1-H: Originales de los recibos de luz, agua, teléfono y cable que asumo directamente a favor de la demandada.9.- ANEXO 1-I: Carné de la ESSALUD en donde la demandada es mi derecho habiente.10.- ANEXO 1-J: Pliego para la declaración de parte que deberá prestar la demandada conforme al pliego de preguntas que en sobre cerrado adjunto.11.- ANEXO 1-K: DNI del demandante.
POR TANTO:
A Usted Señor Juez pedimos, se sirva admitir la presente demanda y, oportunamente, declararla fundada.
PRIMER OTROSI DECIMOS: Que adjuntamos copias suficientes del presente escrito (incluso para el Ministerio Público) y cédulas de notificación.
SEGUNDO OTROSI DECIMOS: Que solicitamos se tenga presente que autorizamos al Sr. JULIO CRUZ, para que tenga acceso a la lectura y revisión del expediente.
TERCER OTROSI DECIMOS: Que solicitamos se tenga presente que de conformidad con el Artículo 80 del C.P.C. otorgamos al Dr RENEE COLQUE BARRIGA identificado con Reg. CAL Nº 23456 al , las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74 del C.P.C., declarando la otorgante que se encuentra debidamente instruida de la representación que otorga y ratificando el domicilio .
MOQUEGUA 15 DE DICIEMBRE DEL 2009

PLIEGO PARA LA DECLARACION DE PARTE DE LA DEMANDADA
1.- Para que diga cómo es verdad que Usted y su cónyuge viven separados hace más de 10 años?.2.- Para que diga cómo es verdad que no obstante que vivían separados Usted y su cónyuge adquieren el inmueble donde actualmente reside?.3.- Para que diga cómo es verdad que conoce que hasta la fecha el demandante sigue pagando el precio del inmueble donde Usted reside dado que su empleadora le otorgó en préstamo el 100% de los recursos para la compra?.4.- Paga que diga cómo es verdad que el demandante asume íntegramente los gastos propios del inmueble en donde Usted reside tales como luz, agua, teléfono y cable?.5.- Para que diga cómo es verdad que el demandante nunca se ha desentendido de asistirla económicamente y que incluso ha solventado la carrera de sus hijos?.6.- Para que diga cómo es verdad que por intermedio de uno de sus hijos el demandante le remite dinero para otros gastos corrientes?.7.- Para que diga cómo es verdad que cuenta Usted con un carnè de seguro de la Empresa Prestadora de Salud (ESSALUD) que le ha brindado el demandante?.8.- Para que diga cómo es verdad que Usted cuenta con una carrera profesional?9.- Para que diga cómo es verdad que en la actualidad no trabaja?.10.- Para que diga cómo es verdad que Usted no tiene impedimento alguno para trabajar y que se encuentra en aptitud de hacerlo?.11.- Para que diga cómo es verdad que de manera adicional a la ayuda económica que le brinda el demandante sus hijos también le brindan ayuda económica?.



ANOTACION DE DEMANDA EN REGISTROS PÚBLICOS
LIMA, 18 de febrero de 2002

APELANTE : JAIME ERNESTO SAN MARTÍN TANANTA
TÍTULO : Nº 209874 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001
HOJA DE TRÁMITE : Nº 55207 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2001
REGISTRO : REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMA
ACTO : ANOTACIÓN DE DEMANDA
SUMILLA : ANOTACIÓN DE DEMANDA

“Cuando no exista coincidencia entre el titular registral y la parte demandada y no exista pronunciamiento judicial al respecto, no resulta procedente la anotación de una demanda”.


I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la anotación de demanda en los seguidos por Jaime Ernesto San Martín Tananta contra Claudia Leonor Alanocca Peralta y Mónica Pilar Alanocca Peralta sobre acción revocatoria, en las partidas referentes a los inmuebles ubicados en la Avenida Universitaria Nº 2764-A y Nº 2766, distrito de los Olivos; en virtud al parte judicial remitido mediante Oficio N° 2000-3365-42-3ER-JEC-CSJ-CNL del 29 de octubre de 2001, expedido por el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, Dr. Julio Cesar Rodríguez Rodríguez.

II. DECISIÓN IMPUGNADA Y ARGUMENTO DEL APELANTE

El Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dr. Esbén Luna Escalante, denegó la inscripción por los siguientes fundamentos: “Conforme al artículo 32 del nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, la función calificadora del Registrador Público tratándose de títulos provenientes de los órganos jurisdiccionales, se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. En ese sentido revisado los partes judiciales, se advierte que la rogatoria corresponde a la anotación de la demanda en las fichas Nros. 1197425 y 1197428 en los autos seguidos por Jaime Ernesto San Martín Tananta contra Claudia Leonor Alanocca Peralta, Mónica Pilar Alanocca Peralta y Felix Fernando Flores Reyes en su calidad de litisconsorte necesario pasivo, sobre acción pauliana o revocatoria y otros. Así revisado los antecedentes registrales asientos C 00002 de la partida electrónica Nº 46237870 y Nº 44198258, los cuales son la continuación de las fichas Nº 1197425 y 1197428, se advierte que a la fecha registralmente la titularidad de los inmuebles materia de anotación de demanda corresponde a JAMES GUSTAVO JACINTO MORENO soltero, quien los adquirió a título de compraventa de Félix Fernando Flores Reyes en virtud de la escritura pública de fecha 02/10/2001 ante notario Clara Palmira Ysabel Carnero Avalos (título Nº 185102 del 04/10/2001). Conforme al artículo 673 del Código Procesal Civil, cuando la pretensión discutida en el proceso principal esté referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de demanda en el registro respectivo. El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. En ese sentido y en la medida que el titular registral JAMES GUSTAVO JACINTO MORENO, no ha sido emplazado en el proceso principal, consideramos conforme al artículo 673 del Código Procesal Civil y numerales V, VI y X del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos que la solicitud de anotación de demanda no resulta atendible, salvo aclaración judicial en contrario. La presente se extiende conforme a los dispositivos antes mencionados, (y los artículos) 2011, 2015 del Código Civil, 31 y 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.”

Argumenta por su parte el apelante que de acuerdo al contenido de la demanda que se ordena anotar en los Registros Públicos, la ineficacia no sólo comprende el contrato de compraventa suscrito por las hermanas Claudia Leonor y Mónica Pilar Alanocca Peralta “...sino también todos los posteriores contratos que pudieran celebrar ya sea por estos o terceros...” pues desde que la demanda fue admitida, la medida cautelar tiene por finalidad precisamente garantizar sus derechos, por lo cual deberá anotarse sin importar quien aparezca como titular del bien inscrito.

III. ANTECEDENTE REGISTRAL

La anotación de demanda objeto del presente título está referida a las siguientes partidas registrales:
- Ficha Nº 1197425 que continua en la partida electrónica Nº 46237870 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, correspondiente a la unidad inmobiliaria Nº 1, primer piso, ubicada frente a la Av. Universitaria Nº 2766, distrito de los Olivos.
- Ficha Nº 1197428 que continúa en la partida electrónica Nº 44198258 del Registro aludido, correspondiente a la unidad inmobiliaria Nº 4, tercer piso, con frente a la Av. Universitaria Nº 2764-A, distrito de los Olivos.
Según se aprecia de los asientos C 00002 de las partidas electrónicas Nº 46237870 y Nº 44198258, la titularidad dominical de ambas unidades inmobiliarias le corresponde a James Gustavo Jacinto Moreno, por haberlas adquirido mediante escritura pública de compraventa del 2 de octubre de 2001 otorgada ante la Notario Clara Palmira Ysabel Carnero Avalos. Dichas inscripciones se realizaron en mérito al título archivado N° 185102 del 4 de octubre de 2001.

IV. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como vocal ponente el Dr. Fredy Luis Silva Villajuán.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión en discusión es si resulta procedente la anotación de la demanda cuando el titular dominical no ha sido emplazado en el proceso.

V. ANÁLISIS

PRIMERO: Mediante Resolución N° 4 del 16 de mayo de 2001, expedida por el Juez del Tercer J.E.C. de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, Julio César Rodríguez Rodríguez, se dispone la anotación de la demanda de acción revocatoria interpuesta por Jaime Ernesto San Martín Tananta contra Claudia Leonor y Mónica Pilar Alanocca Peralta en las fichas 1197425 y 1197428 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao, correspondiente a los inmuebles ubicados en la Av. Universitaria N° 2764-A y 2766, del distrito de Los Olivos. Dicha resolución fue aclarada a través de la Resolución N° 5 del 18 de junio de 2001, respecto al nombre del demandante y Resolución N° 12 del 8 de agosto de 2001, en la que se dispone que “... es procedente la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA en la ficha número un millón ciento noventisiete mil cuatrocientos veinticinco continuada en la ficha un millón ciento noventisiete mil cuatrocientos, aún cuando esta sea de un bien inmueble de propiedad del señor FELIX FERNANDO FLORES REYES, y no de ninguna de las partes del presente proceso; en consecuencia ORDÉNESE, nuevamente la remisión de los partes ...”.

SEGUNDO: Respecto a la calificación de documentos que provengan de sede judicial, la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil[1][1], señala que “...el Registrador debe apreciar la competencia del juzgado o tribunal, las formalidades del documento como son la firma del Juez o Secretario y los obstáculos que se puedan presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y lo que es posible inscribir. Es decir, no todo lo que el juez ordene debe inscribirse, porque si el juzgador decide la inscripción de un acto que según la ley no es inscribible, el Registrador esta autorizado por la naturaleza de su función a rechazar la solicitud de inscripción”. En el mismo sentido, se expresa el Reglamento General de los Registros Públicos[2][2], al señalar que la calificación de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, versará sobre su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho.

TERCERO: En tal sentido, la Directiva N° 002-2000-SUNARP-SN aprobada mediante Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 066-2000-SUNARP-SN-, recogiendo reiterada juirisprudencia de este Tribunal, establece que la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, introducida por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768, no enerva la plena vigencia de los demás principios registrales recogidos en dicho cuerpo sustantivo como el de prioridad tanto en su efecto preferente como excluyente, contemplados en sus artículos 2016 y 2017, debiendo aplicarse en armonía con éstos, teniendo en cuenta además que ninguna inscripción puede causar perjuicio a terceros ajenos a una relación jurídica, pues la Ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho; de todo lo cual se concluye que los conceptos de la exposición de motivos citada en el punto segundo que antecede tienen plena vigencia aún con la norma modificatoria a que se ha hecho referencia.

CUARTO: En la misma línea de las normas citadas precedentemente, encontramos el artículo 673 del Código Procesal Civil[3][3], según el cual, para la anotación de la demanda, el Juez remitirá la copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar, debiendo el Registrador cumplir la orden, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito; es decir, la mencionada norma guarda coherencia con los preceptos previamente expuestos pues en el caso de partes judiciales que contengan solicitudes de anotaciones preventivas de demanda el Registrador debe verificar su congruencia o compatibilidad con el derecho inscrito.

QUINTO: Por otro lado, conforme lo expresa la doctrina[4][4], constituye la esencia de toda anotación preventiva de demanda de propiedad o de constitución, declaración, modificación o extinción de derechos reales, destruir mediante la publicidad de la contención o litigio judicial la buena fe de los posteriores adquirientes del bien, impidiendo con ello la configuración del tercero registral a que se contrae el artículo 2014 del Código Civil, y posibilitando que las variaciones en la situación jurídica del predio efectuadas con posterioridad a la anotación no afecten la inscripción de la sentencia, la cual tendrá prevalencia desde la fecha de presentación del título de la anotación conforme queda establecido en el tercer párrafo del artículo 673 del Código Procesal Civil y artículo 68 del Reglamento General de los Registros Públicos.

SEXTO: Consecuentemente, siendo el efecto fundamental de toda medida cautelar de anotación de demanda hacer posible el acceso al registro de los actos registrables contenidos en el fallo judicial que haya dado lugar la demanda anotada, sin que puedan impedirlo o condicionarlo los actos registrados a favor de los adquirentes con posterioridad a la anotación, ésta no surtiría efecto alguno si el demandado no tiene dominio sobre el bien litigioso por haberlo transferido antes de la presentación de la demanda al Registro, pues la sentencia que se emita en dicho proceso en nada modificará la situación jurídica de los actuales titulares.

SÉPTIMO: Asimismo, tratándose de anotaciones que van a destruir la buena fe de los posteriores adquirientes, de modo tal que la sentencia que se emita se inscriba sin dificultad en el Registro, el derecho reconocido en esta sentencia debe emanar directamente del último derecho inscrito antes de la anotación de la demanda, de lo cual se concluye que al tiempo de la anotación, el demandado debe tener derecho inscrito vigente conforme al principio registral de tracto sucesivo recogido en el artículo 2015 del Código Civil, pues ninguna inscripción, salvo la primera se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane, precisándose que en el presente caso, el defecto de tracto se configura por la inscripción previa de traslaciones de dominio del predio de modo tal que el demandado no tiene derecho de propiedad sobre el predio objeto de la medida cautelar.

OCTAVO: En consecuencia, apreciándose del estudio de las partidas registrales sub materia que el asiento donde se ha registrado el contrato cuya ineficacia se ha demandado no se encuentra vigente por haberse transferido el dominio a favor de James Gustavo Jacinto Moreno, no comprendido en el proceso judicial, no resulta procedente la inscripción solicitada.

NOVENO: Por otro lado, conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, al detectar la incompatibilidad con el antecedente registral, el Registrador está autorizado para solicitar la respectiva aclaración o requerir información adicional al Juez, en cuyo caso, de reiterar el Juez el pedido de anotación o inscripción, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia registral, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de evaluación pues conforme a la citada Exposición de Motivos Oficial[5][5] “...el Registrador jamás debe calificar el fundamento o adecuación a la Ley del contenido de la resolución...”.

DÉCIMO: En el presente caso, el Registrador solicitó la respectiva aclaración mediante Oficio 67-2001-GPI-SRE-36 del 26 de noviembre de 2001, no apreciándose de autos el oficio de respuesta remitido por el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, conforme a lo dispuesto por el artículo 148 del Código Procesal Civil.

UNDÉCIMO: En este sentido se ha pronunciado esta instancia en las Resoluciones N° 112-2001-ORLC/TR del 13 de marzo de 2001, Nº 288-2001-ORLC/TR y Nº 290-2001-ORLC/TR, ambas del 2 de julio de 2001 y Nº 319-2001-ORLC/TR del 23 de julio de 2001.

DUODÉCIMO: En aplicación del artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos y atendiendo a que se ha interpretado de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, corresponde declarar que esta resolución establece un precedente de observancia obligatoria en la aplicación del enunciado expresado en la parte resolutiva.

DECIMOTERCERO: Finalmente, y sin prejuicio de las consideraciones expuestas precedentemente, en ejercicio de la facultad de calificación integral[6][6] de la que está investida esta instancia, se aprecia que existe discordancia entre la resolución aclaratoria N° 12 del 8 de agosto de 2001, en la que se dispone la anotación de la demanda solamente en la ficha 1197425 continuada en la ficha 1197400, y el Oficio N° 2000-3365-42-3ER-JEC-CSJ-CNL del 29 de octubre de 2001, que dispone la anotación de la demanda en las fichas 119725 y 119728. En tal sentido, atendiendo a que en el caso de títulos constituidos por partes judiciales la rogatoria está contenida en las resoluciones que ordena inscribir y en el oficio remitido por el Juez, ambos documentos deben ser concordantes, por lo que corresponde que se aclare este extremo.

IV. RESOLUCIÓN

PRIMERO: CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en el encabezamiento y AMPLIARLA por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO: DECLARAR que la presente resolución, constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación del siguiente enunciado:

ANOTACIÓN DE DEMANDA
“Cuando no exista coincidencia entre el titular registral y la parte demandada y no exista pronunciamiento judicial al respecto, no resulta procedente la anotación de una demanda”.

TERCERO: DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, de conformidad con el artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos.


Regístrese y comuníquese.




Dra. ELENA VÁSQUEZ TORRES
Presidenta de la Segunda Sala
del Tribunal Registral




Dr. FERNANDO TARAZONA ALVARADO Dr. FREDY SILVA VILLAJUÁN
Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral








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